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Código de Ética de CIAR

PREÁMBULO

Que, según el Acuerdo Marco de Colaboración para promover la conformación de un Centro Iberoamericano de Arbitraje –clausula cuarta- suscripto en Brasilia el 3 de octubre de 2012 se prestó especial atención a la necesidad de formular y aplicar las reglas y pautas de comportamiento exigibles al Centro, a los árbitros y a los operadores en lo que concierne a su deontología y régimen de incompatibilidades.

Que, en merito a ello se ha considerado que todos los árbitros que desarrollen su actividad dentro del ámbito institucional del Centro Iberoamericano de Arbitraje –en adelante CIAR- deben CONOCER, OBSERVAR y APLICAR los principios deontológicos que se establecen en el presente CODIGO DE ÉTICA para su práctica arbitral.

Que, por esas razones se anima a los árbitros a consultar en forma regular este Código de Ética que no sustituye ni reemplaza la ley aplicable o el Reglamento de Arbitraje del CIAR, ni establece bases nuevas o adicionales ni causales para que se realice una revisión judicial de los laudos en un arbitraje.

De igual modo, se espera de todos aquellos profesionales que participen en un arbitraje administrado por el CIAR que conozcan y observen el presente Código de Ética.


 
CAPÍTULO PRIMERO RÉGIMEN DEONTOLÓGICO
ARTÍCULO I.

1. Las normas éticas contenidas en este Código, constituyen principios generales con el objetivo de fijar conductas de actuación que guíen la buena práctica arbitral. No son limitativas ni excluyentes de otras reglas que durante el arbitraje se puedan determinar o que correspondan a sus profesiones de origen.

2. El contenido de estos principios y conductas, en su caso, son complementados conforme al uso y práctica internacional en los arbitrajes comerciales.

3. El cumplimiento de los principios deontológicos que se establecen en la presente norma reglamentaria es de observancia obligatoria para todos los árbitros y los restantes profesionales que desarrollen sus funciones en el ámbito institucional del CIAR.

4. Los integrantes de la estructura orgánica del CIAR deberán observar en todo aquello que les corresponda, los principios arbitrales expresados en este Código.

5. Las obligaciones éticas de un árbitro comienzan a regir desde el momento en que acepta su nombramiento y subsisten durante todos las etapas del proceso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo VIII de este Código.

6. El presente Código no se interpreta sustituyendo o derogando normas más estrictas contenidas en los respectivos ordenamientos que rigen la conducta ética sobre la práctica de los profesionales.

ARTÍCULO II.

El árbitro deberá conducirse con absoluta independencia, imparcialidad y autonomía en el ejercicio de sus funciones, sin aceptar sugerencias, presiones y/o interferencias de cualquier índole.

  1. Respetar la autonomía del Tribunal Arbitral en funciones, implica corregir cualquier irregularidad o anomalía, dentro de los mecanismos de control que provee el mismo sistema arbitral estructurado orgánicamente por el CIAR.
  2. Los árbitros sólo aceptan el cargo cuando en conciencia se sientan capaces de desempeñar su tarea con absoluta independencia, y para decidir la cuestión planteada con arreglo a la más estricta justicia.
  3. El árbitro tiene una responsabilidad, no sólo ante las partes, sino ante el proceso de arbitraje propiamente dicho y debe observar los más altos principios de conducta.
  4. El árbitro deberá reconocer su responsabilidad ante el público, ante las partes sobre cuyos derechos se decida y ante todos los demás participantes dentro del procedimiento. Se deben interpretar y aplicar rigurosamente las disposiciones contenidas en este Código para impulsar prioritariamente estos objetivos.
  5. Los árbitros deberán cumplir sus funciones con plena libertad, comportarse de forma equitativa frente a todas las partes que intervienen en el proceso y, no deben dejarse influenciar por ningún tipo de coacción o imposición, la opinión pública, el temor a las críticas o sus propios intereses.
ARTÍCULO III.

En la práctica arbitral, los árbitros se encuentran obligados a cumplir los principios de bilateralidad, contradicción, igualdad e imparcialidad.

1. Se entiende que todas las partes tienen los mismos derechos y obligaciones ante el Tribunal Arbitral, otorgando a las mismas la oportunidad para hacer valer sus derechos y los medios necesarios a su defensa.

2. Los árbitros deben evitar cualquier relación personal, profesional o comercial con las partes o sus familiares directos que pudiera afectar el resultado de sus decisiones o que razonablemente pudiera suscitar la apariencia de parcialidad.

3. Después de aceptar el nombramiento y mientras se desempeñe como árbitro, evitando mantener cualquier tipo de relación financiera, familiar o social, o adquirir cualquier tipo de interés financiero o personal que posiblemente pudiera afectar su imparcialidad o generar, en forma razonable, dudas sobre su parcialidad o sesgo. Durante un período razonable no menor a dos años después de tomada la decisión sobre un caso, las personas que se hayan desempeñado como árbitros deberán evitar mantener tal tipo de relación o adquirir alguno de estos intereses en aquellas circunstancias que, de manera razonable, pudieran generar la suposición de haber sido influenciados en el arbitraje por la anticipación o las expectativas ante tales relaciones o intereses.

4. En ninguna circunstancia podrán los árbitros tomar partido por una de las partes ni tratar de influir en las posiciones de los litigantes. No obstante ello, los árbitros podrán proponer puntos de acuerdo, siempre que lo hagan en presencia de ambas partes y sin que ello implique anticipar el contenido del laudo.

5. Los árbitros se abstendrán de acordar con las partes honorarios o cualquier clase de retribución por su actuación en el caso.

ARTÍCULO IV.

DEBER DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA: Un árbitro deberá informar a las partes y al OSFA cualquier circunstancia relacionada con un eventual o presunto interés o relación que posiblemente pudiera afectar su imparcialidad, la transparencia del proceso o, que pudiera generar razonables dudas sobre su parcialidad o sesgo.

1. Las personas a las que se les solicite desempeñarse como árbitros deberán, antes de aceptar su nombramiento, informar sobre cualquier interés financiero o personal, directo o indirecto que pudieran tener en el resultado del arbitraje; cualquier relación financiera, comercial, profesional, familiar o social, presente o pasada, que pudiera afectar su imparcialidad o que pudiese generar presunciones de una posible parcialidad o sesgo. Asimismo, deberán divulgar cualquier relación personal que pueden tener con alguna de las partes o sus asesores legales o con cualquier persona que, según les informan, los nombran como árbitros o, pueden ser testigos o peritos. Deberán informar cualquier relación que pueda existir y comprometer a los miembros de sus familias o actuales empleadores, socios de hecho o comerciales.

2. Los árbitros deberán informar a las partes de toda actuación que pueda ser de interés para ellas, entendiéndose que cualquier presentación escrita o comunicación oral recibida por el tribunal de alguna de las partes, será comunicada de inmediato a las demás partes y árbitros salvo que se trate del pedido de medidas cautelares.

3. Las personas a las que se les pide acepten su nombramiento para desempeñarse como árbitros, deberán hacer todo a su alcance para informarse sobre cualquier tipo de interés o relación mencionado precedentemente.

4. Los deberes de información y transparencia que establece este Código deberán ser aplicadas por los árbitros en forma razonable y realista, para evitar que la carga que conlleva esta divulgación detallada sea tan gravosa como para que la tarea de desempeñarse como árbitros se torne impracticable para las personas del mundo de los negocios y, de este modo, se prive a las partes de los servicios de quienes pueden estar más informados y calificados para decidir sobre ciertos casos particulares.

5. Este código no limita la libertad que tienen las partes de dar su consentimiento respecto de la persona que elijan como árbitro. Cuando las partes, con debido conocimiento de los intereses y relaciones de una persona, desean que esa persona se desempeñe como árbitro haciendo caso omiso de ello, esta persona podrá desempeñarse en el cargo correctamente.

ARTÍCULO V.

Un árbitro debe Propugnar la integridad del proceso de arbitraje, de manera de resguardar la confianza que las partes y la sociedad mantienen en el sistema arbitral.

  1. Para que un arbitraje comercial sea efectivo, debe existir una gran confianza pública en la integridad y ecuanimidad del proceso arbitral y por lo tanto, las personas que acepten su nombramiento como árbitro, sólo lo hacen si tienen la posibilidad de llevar a cabo un arbitraje en forma idónea, recta, expeditiva y transparente.
  2. Los árbitros deben obrar con rectitud y moralidad durante todo el proceso arbitral, sin incurrir en actos de corrupción y en general, en actos ilícitos.
  3. Los árbitros d e b e r á n cumplir sus funciones con la dedicación necesaria para alcanzar una decisión justa y fundada. La actuación de los árbitros no es delegable.
  4. Los árbitros deberán abstenerse de mantener comunicaciones con una de las partes o sus asesores sin la presencia de las demás, a menos que su asistencia haya sido formalmente requerida y éstas no concurrieren. De igual modo, los árbitros deberán prescindir de tratar en forma privada con una de las partes cualquier cuestión relacionada con el arbitraje.
  5. Un árbitro deberá fallar sobre todas las cuestiones en forma ecuánime, adoptando un criterio independiente y sin comunicar a las partes o terceros lo tratado durante las deliberaciones del Tribunal Arbitral.
ARTÍCULO VI.

Un árbitro debe evitar la falta de decoro o una aparente falta de decoro cuando se comunique con las partes y acorde con las normas reglamentarias del CIAR y, las

costumbres y cultura de los intervinientes.

1. Los árbitros deberán guardar respeto hacia los demás árbitros, las partes, sus representantes, testigos, peritos o cualquiera de los participantes del proceso.

2. El árbitro no deberá excederse de su autoridad ni dejar de ejercer la que le compete con debida forma y cuidado. Ha de procurar no apartarse de sus facultades ni por exceso ni por defecto.

3. Se deberá poner el máximo empeño para impedir la formación de incidentes dentro del arbitraje, desalentando o desestimando prácticas de hostigamiento, denigratorias y/o discriminatorias.

4. El árbitro deberá ser paciente y cortés con las partes, sus abogados y los testigos y, además, debe impulsar un comportamiento similar entre todos quienes participan del procedimiento.

5. El árbitro no deberá anticipar a nadie las decisiones que probablemente tome en el caso, ni dar en forma anticipada su opinión a ninguna de las partes Su punto de vista sobre la controversia sometida a arbitraje debe ser expresado en el laudo y surgir de él de manera autosuficiente. Salvo en las actuaciones de conciliación sin que ello implique prejuzgamiento.

ARTÍCULO VII.

PRINCIPIO DE AUTOCOMPOSICIÓN: Los árbitros deberán tratar e intentar que las partes autocompongan el conflicto llevado a su decisión por todos los medios a su alcance, convocándolas a cuantas audiencias consideren necesarias a ese efecto, en las que pueden proponer formulas conciliatorias sin que ello implique prejuzgamiento o propiciar la mediación entre las partes.

ARTICULO VIII.

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD: Un árbitro deberá ser leal a la relación de confianza y confidencialidad intrínseca del cargo que desempeña. Asimismo, procura que las partes guarden estricta reserva sobre los detalles y conocimiento del litigio sometido a arbitraje.

1. Los árbitros deberán mantener reserva respecto a las actuaciones arbitrales, los medios probatorios, la materia controvertida y el laudo arbitral, incluso posteriormente de concluido el arbitraje, salvo las partes afectadas otorguen su fehaciente consentimiento respecto a la divulgación de alguna cuestión concreta o de ser necesaria para su ejecución.

2. El principio de confidencialidad obliga a todos los participantes de un arbitraje a guardar estricta reserva de todo cuanto llegue a su conocimiento en el curso del mismo proceso.

3. Los árbitros deberán abstenerse de utilizar cualquier información que adquieran en el curso del proceso, en beneficio personal o en provecho o perjuicio de terceros.

ARTÍCULO IX.

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA: El árbitro deberá actuar con dedicación y diligencia para conocer en forma integral la controversia sometida a arbitraje, procurando se desarrolle y culmine con la mayor celeridad posible, evitando la demora en su actuación y cualquier conducta dilatoria de las partes.

1. El principio de celeridad obliga al árbitro respetar los plazos establecidos en el

Reglamento de Arbitraje del CIAR, procurando cumplir los trámites a la mayor brevedad posible. La celeridad no es incompatible con el tiempo necesario para alcanzar una decisión justa.

2. El árbitro deberá hacer todo lo que esté a su alcance para evitar tácticas dilatorias, hostigamiento de las partes o de otros participantes u otro tipo de abusos o alteraciones en el proceso de arbitraje.

3. El árbitro para resolver un determinado litigio, deberá contar con la disponibilidad de tiempo necesaria para la tramitación eficiente del arbitraje y tener la capacidad personal y profesional que amerita el cargo.

4. El árbitro deberá actuar de acuerdo con los más altos estándares de profesionalismo y calidad, para lo cual deberán mantenerse permanentemente capacitado y actualizado en los conocimientos y afianzar sus destrezas en el proceso arbitral.

ARTÍCULO X.

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD, ORALIDAD E INMEDIACIÓN: El proceso arbitral es un proceso ágil, libre de exigencias formales innecesarias y de trámites inútiles.

1. El árbitro debe procurar que los actos procesales se realicen en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente necesario, tomando contacto con ambas partes a la vez en todas las actuaciones que se realicen en el transcurso del arbitraje.

2. El arbitraje pretende que no existan rigurosidades formales que tiendan a entorpecer, suspender o paralizar el procedimiento; por lo tanto, en lo posible los árbitros procuran la continuación del proceso saneado el mismo.

ARTÍCULO XI.

PRINCIPIO DE BUENA FE: Los árbitros e intervinientes en el proceso arbitral deberán respetar y cumplir rigurosamente con el principio de buena fe, lo cual implica un comportamiento leal, recto y honesto de los mismos, en la recaudación y práctica de las pruebas, en el examen responsable de éstas y sobre los argumentos jurídicos que se esgrimen ante el tribunal arbitral, así como en los fundamentos del laudo. Todos deben guiar su accionar y conducta de acuerdo a los principios establecidos en este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento General de Funcionamiento del CIAR (arts. 14 inc. c, 19 y 20) en el proceso disciplinario deberán respetarse las siguientes normas:

ARTÍCULO XII.

Los árbitros por el hecho de aceptar su designación consienten y aceptan el presente reglamento, como así también aceptan que la violación a los principios y normas éticas puede ser considerada causal suficiente de remoción y de eximición total o parcial a las partes de los honorarios que fueren a cargo de las mismas.

ARTICULO XIII.

El OSFA será el órgano de aplicación, supervisión y control para el cumplimiento de los principios y normas deontológicas del presente Código de Ética.

ARTÍCULO XIV.

La tramitación de expedientes disciplinarios ante el OSFA, establecidos en el artículo 19 del Reglamento General de Funcionamiento del CIAR, deberá observar en lo que resulte aplicable, los principios y normas prescriptas en este Código.

Existiendo hechos controvertidos en su trámite, el instructor deberá proceder a ordenar la producción de la prueba ofrecida por las partes dentro del plazo de treinta (30) días. Producida la prueba o cumplido su plazo, el instructor procede a elevar su dictamen ante el OSFA.

ARTÍCULO XV.

Las comunicaciones y plazos previstos en el Reglamento General de Funciones y este Código de Ética, deberán ser tratados del mismo modo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de Arbitraje del CIAR.

ARTÍCULO XVI.

La propuesta de resolución que el instructor debe transmitir a la OSFA, según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento General de Funcionamiento del CIAR, deberán estar debidamente fundamentada y en caso de requerir nuevos datos o aclaraciones o documentos complementarios, los mismos son concedidos y tramitados dentro de un plazo adicional de quince (15) días.

ARTÍCULO XVII.

Los criterios para determinar la gravedad de la falta deberán observarse acorde a las normas generales aplicables al derecho sancionador y en especial, tomando en cuenta el grado de afectación respecto al prestigio e independencia del CIAR, la vulneración de sus principios deontológicos y la naturaleza y efectos de la falta.

ARTICULO XVIII.

La apertura de un proceso disciplinario contra un árbitro no afectará la tramitación de los arbitrajes en los que éste intervenga.

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